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miércoles, 9 de enero de 2013

Abogado Asdrúbal Aguiar


explica consideraciones constitucionales en el caso de Venezuela

SCZ / Globovisión
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El abogado constitucionalista y expresidente encargado de Venezuela en 1998, Asdrúbal Aguiar, realizó un análisis de lo ocurrido en el país por la decisión del Tribunal Supremo de Justicia sobre la juramentación del presidente Hugo Chávez.

Lea sus consideraciones:

Encontrándose concluido, este 10 de enero de 2013, el período constitucional de seis años para el que fuera electo el actual Presidente de la República, Hugo Rafael Chávez Frías, a tenor de lo previsto en los artículos 230 y 231 constitucionales; y al ceder éste, por lo mismo, en el ejercicio – improrrogable - de sus actuales atribuciones constitucionales y de suyo agotar sus mandatos respectivos el Vicepresidente Ejecutivo – quien suple al primero por ausencia temporal – y los distintos ministros integrantes del Consejo de Ministros, por ser éstos y aquél “órganos directos” del mismo Presidente cuyo ejercicio llega a término, según lo dispuesto por los artículos 238 y 242 ejusdem;

Siendo indiscutible que los períodos constitucionales y sus mandatos tienen entidad propia e identidad temporal, no siendo por ello susceptibles de prórroga o reconducción por exigencias de nuestra tradición constitucional republicana y no monárquica, hecha aquella de mandatos temporales y alternativos; dado lo cual se obliga al Presidente de la República en ejercicio “resignar sus poderes” de manera fatal en la fecha del término de su mandato, con independencia de que pueda volver a ejercerlos durante otro período constitucional inmediato o posterior;

Observando que, como lo muestran nuestros textos constitucionales desde el primero que aprueba el Congreso de Valencia al separarnos de Colombia, tanto los que prohíben la relección presidencial (1830, 1858, 1864, 1874, 1881, 1891, 1893, 1901, 1904, 1936, 1945) como los que la permiten de forma inmediata (1857, 1909, 1914, 1922,1925, 1928, 1929, 1931, 1953) o los que la aceptan de forma diferida (1947 y 1961), todos a uno señalan que la “resignación de poderes” ha lugar – a manera de ejemplos - a manos del Presidente Electo una vez juramentado (1961), y caso de no tomar éste su juramento y posesión en el día constitucional previsto y mientras lo hace, el primero - el Presidente en ejercicio – asume en lo inmediato la condición de Encargado de la Presidencia (1936 y 1945) o resigna sus poderes en el Presidente de la Corte Suprema de Justicia (1947) o en la persona llamada a suplirlo provisionalmente en caso de falta absoluta, a saber, el Presidente del Congreso (Constitución de 1961);

Considerando que la circunstancia de coincidir el nombre del Presidente en ejercicio y del Presidente electo, en modo alguno varía las apreciaciones anteriores, ya que de lo contrario se atentaría contra la Constitución y hasta se permitiría el absurdo, como lo es que el Presidente en ejercicio, al término de su período constitucional prorrogue su mandato a la espera de que el Presidente electo – si fuere otro y no él – tome juramento el día previsto por la Constitución y no lo haga por cualquier razón;

Resultando indiscutible que la toma de posesión del cargo de Presidente de la República sólo ha lugar mediante el juramento constitucional, que es una exigencia sacramental sustantiva e inexcusable para el inicio de la función de gobierno, como lo indican el artículo 231 constitucional y lo ratifica luego la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en su sentencia de 26 de mayo de 2009 precisa que la juramentación “es formalidad esencial para la toma de posesión del cargo y condición inseparable del acto previo de elección popular”;

Destacando que en los precedentes constitucionales inmediatos a la vigente Constitución de 1999, se reconoce la figura de la “ausencia temporal” del Presidente electo (1947 y 1961), en cuyo caso y mientras puede juramentarse asume como Encargado de la Presidencia el Presidente de la Corte Suprema de Justicia (1947) o el Presidente del Congreso (1961); y es sólo la Constitución releccionista que rige durante el gobierno de Marcos Pérez Jiménez (1953) la única que dispone considerar la “ausencia absoluta” del Presidente electo quien no tome posesión y juramento de su cargo en la fecha prevista por la misma Constitución;

Visto que el acto de juramentación del Presidente electo de la República sólo puede tener lugar en el sitio donde constitucionalmente residen los poderes públicos, es decir, en la ciudad de Caracas o “en otros lugares de la República” cuando ello se disponga, como lo manda el artículo 18 de la Constitución;

Siendo elemental que de no hacerse presente el Presidente Electo de la República, Hugo Rafael Chávez Frías, para tomar posesión de su cargo mediante juramento ante la Asamblea Nacional en la fecha constitucionalmente establecida; de encontrarse regularmente reunida y constituida la citada Asamblea, en cuyo caso no se da el “motivo sobrevenido” que autoriza al Tribunal Supremo de Justicia para tomar el juramento del Presidente electo en defecto de aquélla, de acuerdo a lo que señalan el citado artículo 231 y las enseñanzas del Derecho comparado constitucional; y no estando permitida la extensión del mandato del Presidente en ejercicio ni la de su Vicepresidente Ejecutivo, quien le ha suplido durante su ausencia temporal, es inevitable la puesta en marcha los mecanismos constitucionales que impidan la ocurrencia de un vacío de poder en Venezuela;

Siendo impostergable, pues, la resignación de los poderes que detentan los actuales integrantes del Poder Ejecutivo cuyos mandatos concluyen, cabe predicar lo siguiente:

a) La sana interpretación constitucional indica – atendiendo a nuestros antecedentes constitucionales – que la resignación de poderes, de no acudir para su juramentación el Presidente electo, ha de ocurrir transitoriamente a manos de la persona llamada a encargarse de la Presidencia de la República en los supuestos de falta absoluta del “Presidente electo”, de acuerdo a lo que prevé el párrafo segundo del artículo 233 constitucional. De modo que, a partir de la citada fecha, 10 de enero de 2013, debe asumir como Encargado de la Presidencia de la República el Presidente de la Asamblea Nacional en ejercicio.

b) El Presidente de la Asamblea Nacional, como Encargado de la Presidencia de la República, en consecuencia, ha de proveer en lo inmediato, llenando las vacantes sucedidas del Poder Ejecutivo – designando un Encargado de la Vicepresidencia y encargados de los despachos ministeriales - hasta tanto se resuelve, de acuerdo con las indicadas previsiones constitucionales, sobre la situación del Presidente electo; quien, como cabe repetirlo, no se encuentra en ejercicio por falta de juramentación y toma de posesión para el período constitucional que se inaugura.

c) A objeto de que se determine sobre la eventual falta absoluta del Presidente electo, quien, según la información oficial disponible, se encuentra enfermo de cáncer y fuera de Venezuela, cabe que el Encargado de la Presidencia de la República requiera del Tribunal Supremo de Justicia la designación de una junta médica que certifique la incapacidad permanente o no del Presidente electo, en dictamen que debe ser aprobado por la Asamblea Nacional, según lo previsto en el artículo 233.

d) Si ha lugar a la hipótesis de una “falta temporal” del Presidente electo – con fundamento en la certificación médica en cuestión - y la misma se prolonga por más de noventa días, no prorrogables, como lo indica el artículo 234 in fine, la Asamblea Nacional debe declarar si la considera absoluta, y sucesivamente, de acuerdo a la misma previsión constitucional del artículo 233, “procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos” siguientes.

Este es el camino constitucional, a la sazón el mismo fijado por el Presidente de la República, Hugo Rafael Chávez Frías, ante la probabilidad de su ausencia para tomar posesión de un nuevo mandato en calidad de Presidente electo, y que demandó acatar antes de su abandono del territorio nacional.

Lo actuado en contrario y de forma concertada, sin solución de continuidad, entre los distintos poderes del Estado, incluida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que afirma la continuidad administrativa del Presidente y la irrelevancia de su juramentación, significa una alteración grave del ordenamiento constitucional mediante una “mutación” a cuyo tenor se modifica en la práctica la Constitución de 1999 y se le dan a sus palabras un significado distinto y que no tienen; todavía más y lo que es aún más grave, plantea una usurpación de las atribuciones del Presidente de la República y representa un atentado a los principios de la república como modelo constitucional de nuestra organización política.

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