COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTA
Capitulo1
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- El presente reglamento regirá el funcionamiento del Tribunal Disciplinario Nacional y de los Tribunales Disciplinarios Seccionales del Colegio de Periodistas.
Artículo 2º.- La elección y juramentación de los miembros del Tribunal Disciplinario Nacional y los Tribunales Disciplinarios Seccionales se efectuará conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Ejercicio del Periodismo y el Reglamento Electoral del Colegio Nacional de Periodista.
Artículo 3º- El Tribunal Disciplinario Nacional se juramentará conjuntamente con la Junta Directiva Nacional durante la celebración de la Convención Nacional más inmediata.
Los Tribunales Disciplinarios Seccionales se juramentarán conjuntamente con las Juntas Directivas Seccionales, el 27 de junio.
Artículo 4º- La convocatoria para la instalación de los Tribunales Disciplinarios Nacional y Seccionales se efectuará con tres días hábiles de anticipación a la fecha fijada para la instalación, la cual deberá ocurrir a los quince días siguientes de su juramentación.
Si la mayoría de los integrantes principales de los Tribunales Disciplinarios Nacional y Seccionales no asistieren el día y hora señalada para la instalación se procederá a convocar nuevamente para el quinto (5º) día siguiente. Esta segunda convocatoria se hará en forma pública, con especificación de los nombres y apellidos de los convocados.
Artículo 5º- Si convocada la reunión en la forma establecida en el artículo anterior no se lograre el quórum correspondiente, se precederá a convocar a los respectivos suplentes, para el tercer (3er) día hábil siguiente, también en forma pública y con indicación de los nombres y apellidos de los convocados.
Los miembros suplentes de los Tribunales Disciplinarios Nacional o Seccionales, serán llamados a suplir a los principales en el mismo orden en que fueron electos.
Artículo 6º- Cumplidas las anteriores previsiones, los Tribunales Disciplinarios Nacional y Seccionales se instalará con los miembros principales y suplentes que asisten, siempre que haya mayoría. Se procederá a designar al presidente, el relator y el secretario. Los demás integrantes serán vocales, de todo lo cual se dejará constancia en el Libro de Actas correspondientes.
Artículo 7º- De la instalaciones del Tribunal Disciplinario Nacional y de los Tribunales Disciplinarios Seccionales se notificará por escrito a la Junta Directiva Nacional y Juntas Seccionales.
CAPITULO II
Del Tribunal Disciplinario Nacional
Artículo 8º- El Tribunal Disciplinario Nacional conocerá en primer instancia de las infracciones y violaciones a los principios de la ética profesional establecida en la Ley de Ejercicio del Periodismo y su Reglamento, del Código de Ética del Periodista y demás normas legales y reglamentarias que rigen el ejercicio profesional del periodismo, así como las resoluciones que fueren aprobadas en las convenciones nacionales, cuando en dichas faltas o violaciones incurriere algún integrante de la Junta Directiva Nacional o Seccionales o integrante del Tribunal Disciplinario Nacional o Seccionales.
Artículo 9º- El Presidente, el Secretario y el Relator constituyen la Comisión Sustanciación del Tribunal Disciplinario Nacional y de los Tribunales Disciplinarios Seccionales, la cual se reunirá previa convocatoria del presidente del tribunal respectivo.
Artículo 10º- Abierta la investigación correspondiente contra algún miembro de la Directiva Nacional o Seccionales, o miembro del Tribunal Disciplinario Nacional o Seccionales podrá acordar, mediante el voto de las 2/3 partes de sus miembros, como cuestión previa y cuando así lo aconsejen las circunstancias, la suspensión del ejercicio de sus funciones gremiales, en tanto el organismo disciplinario dicte sentencia definitiva. Si es condenatoria la suspensión quedará en vigencia.
Artículo 11º- Las decisiones del Tribunal Disciplinario Nacional cuando actuare como Tribunal de Primera Instancia, serán apelables ante el Secretariado Nacional.
Artículo 12º- El Tribunal Disciplinario Nacional conocerá en segunda instancia las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los Tribunales Disciplinarios Seccionales.
Artículo 13º- Los Conflictos de competencia entre los Tribunales Disciplinarios Seccionales serán resueltos por el Tribunal Disciplinario Nacional. Sus decisiones en esta materia serán inapelables.
CAPITULO III
De los Tribunales Disciplinarios Seccionales
Artículo 14º- Los Tribunales Disciplinarios Seccionales conocerán en primera instancia de las infracciones y violaciones a la Ley de Ejercicio del Periodismo y su Reglamento, del Código de Ética del Periodista y demás normas legales y reglamentarias que rigen el ejercicio profesional del periodismo, así como las resoluciones aprobadas por la Convención Nacional, las asamblea seccionales, cuando en ella incurriere algún miembro de la respectiva seccional.
Artículo 15º- De las infracciones o violaciones en que incurriere algún miembro del Colegio Nacional de Periodistas en una jurisdicción a la seccional donde aparece inscrito, conocerá el Tribunal Disciplinario Seccional de la jurisdicción donde haya transcurrido el hecho que se le imputa ejerza o no habitualmente en esa jurisdicción.
CAPITULO
Del Procedimiento
Artículo 16º- El Tribunal Disciplinario Nacional y los Tribunales Disciplinarios Seccionales procederán de oficio o por denuncia.
Artículo 17º- Todo colegiado que tuviere conocimiento de algún hecho amerite sanción deberá denunciarlo ante el Tribunal Disciplinario correspondiente.
Artículo 18º- La denuncia se formulará ante el Tribunal Disciplinario competente o ante la Junta Directiva Nacional o cualesquiera Juntas Directivas Seccionales, quienes la remitirán al Tribunal Disciplinario correspondiente, en un lapso no mayor de cinco(5)días hábiles.
Artículo 19º- La denuncia podrá ser formulada por escrito o verbalmente y en ambos casos contendrá la identificación del denunciante, una relación detallada de los hechos que la motivan, señalamiento de las personas involucradas y de quienes puedan dar testimonio de lo ocurrido.
De toda denuncia verbal se levantará acta que deberá firmar el denunciante.
Artículo 20º- Recibida la denuncia o conocido el hecho enjuiciable, el Tribunal abrirá la averiguación correspondiente. A tal efecto el presidente del tribunal convocará a los demás miembros de una reunión informativa y al mismo tiempo ordenará la elaboración del expediente respectivo a la Comisión de Sustanciación, en esta reunión, el tribunal designará un fiscal y un suplente conforme a las previsiones contenidas en el Capitulo VII de este Reglamento.
Las deliberaciones de los tribunales disciplinarios serán de carácter privado.
Sus miembros no podrán darlas a conocer hasta tanto no sea publicada oficialmente.
Artículo 21º- El expediente se iniciará con el auto de proceder, con fundamento en las razones que asisten al tribunal para abrir la averiguación. Si se procede por denuncia, el expediente se iniciará con el escrito de denuncia que deberá ser ratificado por el denunciante en el término de tres(3) días hábiles siguientes.
Si la denuncia no reúne los requisitos establecidos en el Artículo 20 de este Reglamento o en caso de que el denunciante no la ratifique el tribunal deberá decidir en el mismo acto si se declara la averiguación terminada o procede de oficio.
Artículo 22º- Iniciado el procedimiento, la Comisión de Sustanciación citará al denunciado personalmente, mediante boleta que éste deberá firmar. La citación se hará con tres(3) días hábiles de anterioridad a la fecha fijada para su comparecencia.
Si la citación no se efectuare personalmente o el denunciado se negare a firmar la boleta correspondiente, se procederá mediante aviso de citación que se publicará en un periódico de circulación nacional o regional, según el caso, advirtiéndole que de no comparecer a la fecha y hora señalados, se le nombrará defensor de oficio, conforme a las previsiones contenidas en el CAPITULO VII de este Reglamento. La boleta de citación y en su caso, el aviso de citación, se anexará al expediente respectivo.
Articulo 23º- Practicada la citación el denunciado o su defensor, de acuerdo al Artículo 24 concurrirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes ante la Comisión de Sustanciación, para imponerse de la acusación.
En caso de desacato o rebeldía, el Tribunal podrá, en un proceso breve, establecer las sanciones de acuerdo a lo establecido en la Ley de Ejercicio del Periodismo, su Reglamento, el Código de Ética y este Reglamento.
Artículo 24º- Impuesto de la acusación, el denunciado o su defensor podrán presentar ante la Comisión de Sustanciación, en el mismo acto o dentro de los (5) días hábiles siguientes, los alegatos en que apoya su defensa. A tales fines, la Comisión de Sustanciación facilitará las copias de las actuaciones que corresponden al expediente respectivo.
Artículo 25º- Finalizado el plazo para la contestación se abre un lapso de diez (10) días hábiles para la evacuación de las pruebas admitidas.
Artículo 26º- Durante el lapso de promoción de pruebas, las partes promoverán todas aquellas que sean pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados, incluyendo las testimoniales, en cuyo caso deberán presentar nombres, identificación, lugar de residencia o de trabajo de las personas que actuarán como testigos y especificación de los particulares sobre los cuales deben ser interrogados.
Artículo 27º- La declaración de los testigos será tomada por el secretario o por un mimbro de la Comisión de Sustanciación en forma textual y sin interrupción. Dicha declaración, firmada por el declarante y los miembros de la Comisión de Sustanciación, se anexará al expediente, conjuntamente con los demás elementos probatorios presentados por las partes.
Artículo 28º- Concluido el lapso probatorio, la Comisión de Sustanciación podrá, de oficio o a petición de la parte prorrogar dicho lapso por un máximo de cinco (5) días hábiles para evacuar cualquier otra prueba promovida o que disponga la Comisión de Sustanciación para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Artículo 29º- Terminado el lapso de evacuación de pruebas, las partes deberán presentar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes sus alegatos finales o conclusiones escritas.
Artículo 30º- El tribunal dictará sentencia dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de las conclusiones, a cuyo efecto se redactará u proyecto de sentencia sobre la base de las deliberaciones del tribunal y se someterá a votación.
Artículo 31º- Toda sentencia constará de tres partes: la primera, una narración detallada de los hechos tal como aparecen en el expediente; la segunda, un análisis de los hechos conforme a la Ley y los Reglamentos o demás disposiciones aplicable, con la motivación de la decisión y la tercera la decisión misma.
Artículo 32º- La sentencia será debidamente notificada a las partes, quienes podrán dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación, apelar de la misma mediante escrito o diligencia.
Artículo 33º- La sentencia definitiva será notificada a las partes en por lo menos un diario de circulación nacional o regional.
Artículo 34º- Interpuesta la apelación, el tribunal la agregará al expediente y lo remitirá al organismo que haya de conocer en segunda instancia dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles.
CAPITULO V
Del Procedimiento en Segunda Instancia
Artículo 35º- El Tribunal Disciplinario Nacional cuando actuare como órgano de segunda instancia, una vez recibido el expediente abrirá un lapso de diez (10) días hábiles dentro del cual el apelante presentará por escrito la formalización del recurso con explicación razonada de su desacuerdo con la sentencia recurrida y los alegatos que adujere a su favor.
Artículo 36º. Vencido el lapso anterior el tribunal deberá decidir en un plazo de diez (10) días hábiles.
La sentencia será firmada por todos los miembros presentes quienes disientan podrán dejar constancia escrita y razonada de su desacuerdo.
Parágrafo Único: La decisión dictada por el Tribunal Disciplinario Nacional, de conformidad con el Artículo 35, es irrecurrible.
Artículo 37º- De la sentencia dictada por el Tribunal Disciplinario Nacional actuando como Tribunal de Primera Instancia, sólo podrá apelarse ante El Secretariado.
Artículo 38º- Producida la sentencia en segunda instancia o vencido el plazo para la apelación sin que ésta se hubiese interpuesto, la sentencia quedará definitivamente firme y su ejecución corresponderá al Tribunal Disciplinario de Primera Instancia correspondiente. La sentencia se publicará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes salvo que se trate de una amonestación privada.
Artículo 39º- De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero al Artículo 36 de la Ley de Ejercicio del Periodismo, la sanción prevista en la literal d) del Artículo 36 ejusdem, sólo podrá aplicarse previa condena penal del acusado por un Tribunal de la República, por lo tanto la ejecución de toda sentencia producida por los Tribunales Disciplinarios Nacional o Seccionales que acordaren la suspensión del ejercicio de la profesión, será diferida hasta que conste en el expediente sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal competente.
CAPITULO VI
Del Procedimiento del Secretariado Nacional
Artículo 40º- Instalado el Secretariado Nacional el Tribunal Disciplinario Nacional hará conocer a su Junta Directiva los casos de apelación oportunamente interpuestos en sus respectivos expedientes. La Junta Directiva y la Convención designarán una Comisión de Sustanciación, compuesta por cinco (5) delegados efectivos de la Convención, con indicación de la persona que la presidirá.
Artículo 41º- Examinando el expediente, la Comisión de Sustanciación redactará un proyecto de decisión que será remitido a la Junta Directiva del Secretariado para su presentación en asamblea plenaria.
El proyecto será sometido a votación sin que dé lugar a debate, pero cualquiera de los convencionistas podrá pedir explicación a los miembros de la Comisión de Sustanciación acerca del contenido del expediente, el cual permanecerá a disposición de los convencionistas para su examen durante el proceso.
Artículo 42º- La decisión será suscrita por los miembros de la Junta Directiva del Secretariado, la cual ordenará su ejecución. Los convencionistas presentes en la votación que disientan de ésta, podrán dejar constancia escrita y razonada de su desacuerdo.
CAPITULO VII
Del Fiscal Principal y del Suplente
Artículo 43º- La Comisión de Sustanciación de los Tribunales Disciplinarios Nacional y Seccionales, designará en cada caso y durante la reunión informativa a que se refiere el Artículo de este Reglamento, un fiscal principal y un suplente, quien actuará como parte de buena fe y vigilará el estricto cumplimiento de las normas legales durante todo el proceso.
Artículo 44º- La designación de los fiscales deberán recaer en miembros colegiados en cuyo tribunal se ventila la causa.
Unico: En caso de no aceptación, el designado deberá presentar, mediante escrito razonado, las causas de inhibición.
Cuando el Tribunal no considere verdaderas las razones alegadas, la designación se hace obligatoria.
Artículo 45º- Cuando el procesamiento se inicie de oficio, el fiscal podrá actuar de acusador. Cuando el procedimiento se inicie por denuncia. La acusación corresponderá al denunciante o a la persona, miembro del Colegio Nacional de Periodistas que éste autorice suficientemente para ello.
Artículo 46º- El tribunal podrá designar un defensor de oficio, miembro del Colegio Nacional de Periodistas, pero en todo caso, el denunciado conservará el derecho de asumir personalmente su defensa o designara un nuevo defensor miembro del Colegio Nacional de Periodistas en cualquier grado o estado del proceso.
CAPITULO VIII
De las Acusaciones y las Inhibiciones
Artículo 47º- Las causales de recusación e inhibición serán las mismas que establece el Artículo 34 del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano.
Artículo 48º- Las partes de un proceso podrán recusar a cualquier miembro del Tribunal Disciplinario que deba conocer de la causa, o al fiscal designado.
Artículo 49º- No se podrá recusar más de dos (2) veces en una misma instancia.
Artículo 50º- La recusación será interpuesta mediante escrito razonado ante el Tribunal Disciplinario en el cual cursa el proceso. Presentada la recusación, el Tribunal decidirá en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles. Si la recusación fuere declarada con lugar, se procederá a convocar a los respectivos suplentes, quienes continuarán conociendo de la causa.
Si la recusación fuere declarada sin lugar, el recusante podrá apelar de esta decisión por ante el organismo disciplinario superior, el día hábil inmediato siguiente a la fecha de la decisión.
Artículo 51º- Los miembros de los Tribunales Disciplinarios Nacional o Seccionales o los fiscales designados deberán inhibirse de conocer en determinado proceso, cuando estuvieren incursos en alguna de las causales de recusación. El tribunal convocará de inmediato al respectivo suplente.
Cuando éste se halle incurso en las causales de recusación, se procederá de acuerdo a los establecido en el artículo 50.
CAPITULO IX
Disposiciones Finales
Artículo 52º- Son días hábiles para despachar los comprendidos entre lunes y viernes, ambos inclusive.
Se exceptúan los días de fiestas nacionales y el Día Nacional del Periodista.
Artículo 53º- Lo no previsto en esta Reglamento será resuelto conforme a las disposiciones de la Ley de Ejercicio del Periodismo y su Reglamento y las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal en cuanto sean aplicables.
Dado por la Convención Nacional del Colegio Nacional de Periodistas, En Maturín, a los 24 días del mes de julio de 1994.
No hay comentarios:
Publicar un comentario